miércoles, 15 de julio de 2009

Derecho Romano -Notas Útiles-

El creditor tenia la obglicacion de exigir al debitor que cumpla con la prestacion que prometió que consistia en un dar.
Al principio, frente al incumplimiento de la obligación, habia varias figuras como la venganza privada, privada q consistía en generarle un daño tres veces mayor a otra persona
Este duro muy poco porque era muy cruel...
Y a pesar de que había monarquía, esta se fue atemperando y la cambiaron por la venganza pública (q era parecida a la ley del taleon)
El deudor celebraba un acuerdo privado con el acreedor, donde se pedía un plazo para cumplir Si no lo hacia, el acreedor podia elegir los bienes o el cuerpo.
Después se establece la composición o nexum que era igual a la composición voluntaria pero forzosa. El deudor quedaba anexado al acreedor Si después el deudor no cumple, el acreedor tenía derecho de elegir sobre los bienes o vida del deudor.
En el año 300 aproximadamente se dicta la ley potelia papiria
que decia que en las deudas no se respondia más con el cuerpo (como en la composicion o nexum) sino que solo con el patrimonio.
El patrimonio es la unica garantia de los acreedores a partir de esta ley, Después el estado toma posición sobre esto y crea la composición pública (ya en la republica) donde nadie podía tomar partida de la vida o bienes del deudor
El estado ordena q nadie puede ejercer venganza... se le da un plazo al deudor... sino cumple el acreedor se dirige al tribunal y aplica la manus injectio (ejecución) y el deudor queda a merced del acreedor.
Primero venganza privada, después composición voluntaria, después composición o nexum y luego potelia papilia que solo responde con el patrimonio.
La ley Poetelia Papiria del año 326 A.C., abolió la prisión por deudas, atento a
Una rebelión de los Nexus, deudores obligados por el nexum, donde se
Establece que no se podrá ejecutar el cuerpo de los deudores, sino que la
Ejecución ira sobre sus bienes.

EL SUJERO DE DERECHO
Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.
PERSONAS FISICAS
En Roma para ser considerado persona física tenias que tener tres status; status libertatis (ser libre), status civitatis (ser ciudadano) y estatus familiae (no estar bajo ninguna potestad. La falta de un status se le conocía como capitis deminutio.
PERSONAS JURIDICAS
El derecho romano reconocía cierta capacidad jurídica de ciertos entes sociales a los que denominaba corpora y en épocas posteriores con el conocimiento de la representación directa, nació la persona jurídica con características propias y definidas tales como las corporaciones y fundaciones, dándoles categoría de sujetos de derecho aptas para adquirir derechos y contraer obligaciones.
STATUS LIBERTATIS Y ESCLAVITUD
La libertad era definida como la facultad natural de hacer aquello que se quería, inmune a ser impedido por la fuerza o por el derecho. Nacían libres, y así, pues, eran “ingenui”, los nacidos de madre libre bien que fuese ésta a su vez libre o bien que fuese liberta. En el derecho clásico los concebidos en matrimonio legítimo nacían libres, aunque la madre en el momento del parto hubiera caído en la esclavitud. Con poste­rioridad, para favorecer la libertad “favore libertatis), se acoge el principio de que existiese o no matrimonio, el nacido fuese libre si la madre hubiera sido libre en cualquier momento desde la concepción al parto. El ingenuo que hubiese caído en la esclavitud y después se hubiera libertado de ella volvía a ser considerado como tal. A esta condición de “ingenui” llegaron a ser admitidos los libertos a los que el empe­rador les hubiese concedido
La esclavitud tenía su principal fundamento en la cautivi­dad de guerra que hacía esclavos a los “captivi”. Era un ma­tituto de “ius gentiuni”, definido como “contra naturam”, porque se reconocía que por derecho natural todos los hom­bres eran libres e iguales. No obstante, desde un principio de la edad justinianea, la esclavitud fue siempre admitida en el mundo romano, como en casi todos los otros pueblos de la antiguedad, y considerada plenamente legítima según el derecho positivo.
El esclavo era considerado como una «res”, y así, pues, como objeto y no sujeto de derecho; sobre él se podía cons­tituir la propiedad, el usufructo, la prenda y como tal cosa podía ser vendido, arrendado, donado, poseído.
STATUS CIVITATIS
Para que un individuo fuese considerado sujeto de derecho era necesario en Roma que al requisito de la libertad, presu­puesto esencial de la capacidad jurídica, se sumara también el requisito de la ciudadanía.
Ciudadano romano se nacía o bien se adquiría tal condi­ción por liberación de la esclavitud o por concesión. Nacía ciu­dadano el hijo concebido por padres que tenían el “connu­bium” y se hallaban unidos en legítimo matrimonio, o bien el nacido de madre ciudadana aunque, no obstante, ésta hubiera alcanzado la ciudadanía después de la concepción. Normas particulares regulaban la posición de los nacidos de las uniones estables entre una mujer ciudadana y un hombre no ciuda­dano.
STATUS FAMILIAE
Además del requisito de la libertad y de la ciudadanía, para que se tuviese la plena capacidad jurídica en el campo del derecho privado, era necesario otro requisito: el ser «suiiuris”, esto es, autónomo respecto a cualquier potestad f a-miliar.
De aquí nacía la distinción entre “personae sui inris” y “personae alieni iuris”, no menos fundamental que aquella entre libres y esclávos.
Eran alieni inris, todos los otros, libres o esclavos que de­pendían de un paterfamilias. En prin­cipio el poder que sobre ellos se ejercitaba era único y se indi­caba con el término “manus”. Posteriormente se diversificó, llamándose ~”manus” el poder sobre las mujeres que contra­yendo matrimonio con el “paterfamilias” o con uno de sus áilius” hubieran entrado en la familia subordinándose al jefe de ella; «potestas” el poder sobre los esclavos y sobre los “­familias”, considerados libres en antitesis a los primeros; «mancipium” el poder sobre los hombres libres que por ena­jenación, por delitos cometidos o en garantía de una obligación hubieran sido sometidos a un “paterfamilias” en condición de esclavos. Sin embargo, el sometimiento a la “manus” por el matrimonio pierde su fuer­za primitiva hacia el final de la república e igualmente las diferentes causas de “mancipium” fueron también desapare­ciendo.

martes, 14 de julio de 2009

DERECHO CATEDRA NETTO PRIMER PARCIAL

Derecho: Conjunto de normas que constituyen el ordenamiento cuyo incumplimiento es castigado.
El significado de la palabra derecho es ambiguo ya que puede referirse al ordenamiento jurídico, a la facultad de la persona o la ciencia misma. Tambien puede tener una carga emotiva porque con este se intenta convencer o expresar emociones en los demás.

-El Derecho Argentino prevé la pena capital (Derecho Objetivo)-Tengo Derecho a vestirme como quiera (Derecho subjetivo)-El Derecho es una ciencia teórica antigua (Ciencia del Derecho)
Derecho objetivo: es el ordenamiento o sistema de normas. Ej.: conjunto de leyes, decretos, costumbres, sentencias, etc.
Derecho subjetivo: Reconocer la existencia de facultades e intereses protegidos jurídicamente por los que el individuo dispone de una serie de competencias. Ej.: facultad, atribución, permiso, posibilidad, etc.

Ciencia del Derecho: es el conocimiento del Derecho objetivo y del conjunto de factores metajurídicos que influyen en su aplicación.

Elementos del derecho:
· Hecho social: es la causa del derecho, el por qué.
· Valores: el fin del derecho, el para qué del derecho.
· Normas: reglas, mandatos, prescripciones, leyes, sentencias; es el medio para lograr el fin.
· Coercibilidad: es obligatorio.

Escuelas del derecho:

La concepción IUS naturalista: parte del ¿para qué? Del derecho. Tiene una tesis filosófica ética que sostiene que hay principios morales y de justicia universalmente validos y asequibles a la razón humana. Valores ordenados que vinculan la conducta humana (solidaridad, seguridad, paz, justicia, orden).

IUS naturalismo teológico: cuyo representante más destacado fue Santo Tomas de Aquino, sostiene que el derecho natural es aquella parte del orden eterno del universo originado por Dios que es asequible a la razón humana.
Ningún principio del positivismo tiene fuerza sino concuerda con los principios del derecho natural.

IUS racionalismo: se origino en el llamado movimiento iluminista (Francia) por los S. XVII y XVIII. Su fuente es la razón de cada hombre, tiene su extremo cuando el estado acapara los derechos.

IUS historicista: le interesa el objeto en si del derecho el ¿por qué? Del derecho. Pretende inferir normas validas a partir del desarrollo de la historia humana. El criterio para determinar que es lo bueno y que es lo malo nace de la historia. Origen del derecho realidad social.

Derecho positivo: siguiendo los procedimientos establecidos para la creación y validación de las normas jurídicas en una nación y momento determinado; va desde la Constitución hasta la Sentencia.

Positivismo: La ley es lo más importante. Para el positivismo el derecho es un conjunto de normas que emanan de la autoridad pública competente. Hay tantos derechos como estados. Son normas obligatorias. Se entiende como el derecho que emana de la autoridad; ésta legítimamente lo promulga, lo sanciona y lo interpreta. Se caracteriza, frente al derecho natural (universal e inmutable), por la diversidad y la mutabilidad.

Derecho natural, inspira y se sitúa por encima del Derecho positivo, posee validez y eficacia jurídica por sí mismo.
Se establece el Derecho natural desde una perspectiva teológica, escolástica, al afirmar que la ley natural es aquélla que participa de la ley eterna y ordena la conducta de la criatura racional.
Llamándose así porque lo que manda o prohibe lo hace en razón de la naturaleza del hombre y el ser humano posee conocimiento por la sola fuerza de la razón y es una misma e igual para todos los hombres y en todos los lugares y épocas.


Derecho positivo se encuentra por debajo del derecho natural,
la validez del Derecho positivo depende de una norma legal vigente.
hay corrientes en el pensamiento jurídico que niegan la posibilidad de que la ley positiva tenga su origen en unos principios inmutables y superiores, a los que se halla subordinada.

Norma Jurídica: concepto según KelsenSepara radicalmente el mundo del “ser” (naturaleza) del mundo del “deber ser” (las normas). El derecho es una realidad espiritual y no natural.Considera que la norma jurídica no es un imperativo de la voluntad sino un juicio hipotético es decir: expresa una situación de hecho condicionante con una consecuencia condicionada.En su concepción, la justicia (aplicación del derecho o sentencia) no se diferencia de la ley y ambas integran el concepto de norma, con la única diferencia cuantitativa de ser general la ley e individual o particular la justicia.“La constitución crea la ley y ésta aplica la constitución; la sentencia aplica la ley y crea una norma jurídica individual”. Sólo en el vértice y en la base de la pirámide jurídica se dan la pura creación y la pura aplicación.Una norma es eficaz si es obedecida por los súbditos y utilizada por los jueces en sus sentenciasEs verdadera si es positivaEs validaSistema Jurídico: Conjunto de normas jurídicas que rigen un estadoNormativismo: Se basan en predicciones, para la cual la ley va a dar:-soluciones para los casos reales-soluciones para los casos posiblessoluciones para los casos individuales..
Santo Tomás de Aquino:
-Justicia distributiva: Aquella que es debida por la comunidad a sus miembros. -Justicia conmutativa: es la que los particulares se deben dar entre ellos. Tiende al bien de los particulares o indirectamente al bien común.-Justicia general, legal o social: aquello que los miembros deben a la comunidad.



Fuentes del derecho:
Fuentes Formales: son los hechos sociales imperativos emanados de autoridades externas al intérprete, con virtualidad bastante para regir su juicio (obligan al intérprete y acuden primordialmente). Ej.: ley (sale del congreso); fallos plenarios (sale de la cámara)
Fuentes materiales: acuden los intérpretes si no existen o bien son inadecuadas, no obligan al juez. Es libre porque el intérprete no obedece a la directiva de una autoridad exterior, y científica porque en esa tarea no pueden encontrarse bases sólidas (Doctrina, equidad, jurisprudencia)
LEY: Fuente formal. Regla social obligatoria emanada de la Autoridad competente. Es obligatoria, perdurable. Es promulgada, sancionada y publicada en el boletín oficial. La utilizan los jueces al dictar sus sentencias.
Sanciones: NULIDAD, DAÑOS, PERJUCIOS, DAÑOS + PERJUICIOS.
· Ley en sentido material: es la norma escrita sancionada por la autoridad pública competente. Sirven para casos indeterminados como indeterminadas cantidad de personas. Ej.: Constitución Nacional.

· Ley en sentido formal: es el acto emanado del Poder Legislativo. Solo sirve para casos particulares.

· Leyes supletorias: reemplaza el vacío legal (lo que no esta puesto en un contrato). Obliga sólo cuando entra en funcionamiento. Si hay algo en el contrato, vale lo que dice el contrato.

· Leyes imperativas: son aquellas que prevalecen sobre cualquier acuerdo de los particulares sometidos a ellas. Obliga en un primer momento.

Elementos: Objetivo: observancia uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una comunidad social.Subjetivo: observancia de un comportamiento que se da para cubrir una necesidad jurídica.
Leyes de fondo: las que tratan una materia determinada. Ej: código civil y el codigo penal, contienen una materia.
Leyes de forma: trata un procedimiento. Complementa a una ley de fondo. El procedimiento que trata es para que se cumpla una ley.

El proceso de elaboración de una ley:

1.- Iniciativa de la ley. Es el acto por el cual determinados órganos del Estado (llamada Cámara de Origen) someten a la consideración del Congreso (llamado previsor) un proyecto de ley.

2.- Discusión de la ley. Es el acto por el cual las Cámaras deliberan acerca de las iniciativas a fin de determinar si deben o no ser aprobadas. Una vez presentado el proyecto de ley se discute dos veces en la Asamblea (Art. 207 CRBV).

3.-Aprobación. Cuando los miembros capacitados aceptan el proyecto de ley.

4.-Sanción. Se da este nombre a la aceptación de una iniciativa por el Poder Ejecutivo. La sanción debe ser posterior a la aprobación del proyecto de las Cámaras. El presidente de la República puede negar o aprobar su sanción a un proyecto ya admitido por el Congreso. Una vez sancionada la ley, el Presidente de la Republica puede interponer su derecho de veto pidiendo que se modifique o que se levante la sanción.

5.- Publicación de la ley. Es el acto por el cual la ley ya aprobada y sancionada se da a conocer a quienes deben cumplirla y a quienes deben hacerla cumplir. Para estos efectos es necesario que
las leyes sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación, que es el órgano informativo.

6.- Iniciación de la vigencia. Mecanismo por el cual se da a conocer la ley. Está se publica en el Diario de la Nación. Las leyes entran en vigor según diversos sistemas:

-Instantáneo (vigencia inmediata): Si la ley es obligatoria desde el momento de su publicación.

-No instantáneo (vigencia diferida): Hay un lapso de tiempo (vacatio legis) entre su publicación y el momento de entrar en vigor. Este sistema no instantáneo todavía, puede ser: “simultaneo”, cuando entra en vigor la ley en un mismo día en todo el territorio del Estado; y “sucesivo”, cuando la vacatio legis es mas o menos largo según la región o Estado de que se trate, porque entra en vigor en distintos plazos.

Art. 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

Art. 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

Para derogar (que pierda vigencia) una ley hay dos formas:

Manera tácita: cuando una ley posterior deroga a la anterior.

Manera expresa: cuando se dice, deróguese el articulo/ley, etc…

Pirámide Articulo 31 Constitución Nacional. Orden Jurídico.

__Constitución Nacional

_______Tratados

______________Ley

_________________Decretos

___________________Resoluciones


Jurisprudencia, costumbre, doctrina, principios generales del derecho, etc.


Costumbre: generadora de normas jurídicas, comportamiento de la sociedad uniforme y constante a través del tiempo. Para que sea jurídica se le suma frente a su comportamiento una sanción. La costumbre jurídica se genera a través de la costumbre social.

® Costumbre social: si no se cumple queda en el fallo moral, no hay sanción jurídica.
· Praeter legem: llena los vacíos de la ley cuando no está. A la larga se convierten en ley. Ej: servicio doméstico, nombres de personas.
· Secundum legem: también conocida como interpretativa. La ley nos deriva a la costumbre, nos hace averiguar la costumbre del lugar. Ej: contrato.
· Contra legem: es la que se opone a la ley y la deja sin efecto. No tiene valor jurídico. Actúa en contra de una disposición legal. Ej: remates.
Las costumbres hay que demostrarlas, no tiene un ámbito determinado de aplicación y porque es una práctica espontánea, rige donde rige.

Artículo 17.
Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.
Viejo: solo aceptaba el “secundum legem”
Reforma: cubre vacios legales
Costumbre.









Moral: Se dice que la moral son normas que nacen en la conciencia y son propias del sujeto.
La doctrina mayoritaria dice que la moral es social, que la sociedad inserta ordenes y una de ellas, que se dirige al interior del sujeto.
A través de la moral se busca una conciencia social.
Hay muchos factores que determinan la moral (ej, la religión). Se va dando dentro de la sociedad y va cambiando a medida que cambia la sociedad.

La moral es un conjunto de reglas que emanan de una sociedad determinada que se dirigen al interior del sujeto y busca determinar la conciencia del sujeto. Para una sociedad puede haber algo moral y para otra no.
La moral se sanciona de manera no jurídica, son auto sanciones (culpa, remordimiento). A veces son sanciones sociales (repudio, escrache, etc).

Norma: Regla que se debe seguir o a la que se debe ajustar las conductas o tareas. Dirige a la conducta del hombre. El derecho solo regula la conducta que tiene que hacer el sujeto.

Norma Jurídica: Regla prescriptiva que obliga a hacer algo y la sanción la transmite un órgano competente.

Norma Moral: Regla que emanan de una sociedad determinada, que se dirigen al interior del sujeto.
La moral nace en la conciencia y de acuerdo a lo que se crea se considera lo bueno y lo malo (es subjetivo).
La sanción es auto sancionable como reproches, culpa, remordimiento
O sancionables por ejemplo repudio, escarches.

Jurisprudencia: interpretación de la norma jurídica sea de la fuente que se este aplicando. Conjunto de fallos similares + situaciones similares. Es similar es la interpretación de la norma por el juez en un caso concreto. Cuanto mayor es el tribunal que hace los fallos, más importancia tiene.
Un solo fallo no es jurisprudencia excepto si lo expresa la corte. La jurisprudencia anticipa lo que va a pasar. Es la fuente más importante del derecho.

Persal Tum: Art 117 CN. Cuando y como interviene la corte. El poder judicial dice que hay casos importantes que tienen un sistema intermedio en donde no pasa por la cámara, va directo hacia la corte. (Operación langostino, AA).

Métodos para la unificación de la jurisprudencia:

Fallos plenarios: unifica criterios de jueces de una jurisdicción frente a fallos que o hay niveles de interpretación.

Recurso extraordinario: se llega a la corte, si la corte expresa algo se toma el fallo de la corte.
Recurso de casación: se le pide al tribunal que anule una sentencia puesto que en ella el juez ha violado alguna norma.

Principios generales del derecho: ideas basadas en lo que se sustenta un sistema jurídico.

Artículo 16.
Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

Espíritu: razón concreta que una ley da. Abarca una sola ley concreta.
Principios: ideas sociales que cambian. Las normas jurídicas se fundan en ellos.
En el derecho civil suplen la falta de razón que tiene el derecho en ciertas circunstancias.
Ej: si alguien nace muerto, es como si no hubiese existido para la ley.

Doctrina: Ideas de distintos juristas expresadas en libros para fundamentar un tema jurídico. Son opiniones. Tiene que ser tomada o considerada por varios jueces para que sea considerada como fuente del derecho.

Principio del orden publico: ideas que sustenta una sociedad, incluidos en leyes imperativas (interés general sobre interes particular)
Mas orden publico menos libertad social

Ejemplo: leyes matrimoniales

Ramas del derecho:


Primer criterio: Intención de la relación jurídica si el interés es de las partes y no interviene en el orden público, se trata de derecho privado. Ej: derecho civil, comercial

Segundo criterio: de acuerdo con el sujeto que interviene en la relación jurídica. Ej: derecho constitucional, penal, administrativo.

Publico: Intentan cuidar la sociedad entera, interés trasciende al interés privado.
® Penal
® Administrativo
® Der. Constitucional


Privado: si una relación jurídica el interés es solo de una parte en donde el estado no interviene se denomina privado.

RESUMEN DE Derecho CATEDRA GARCIA NETTO

Supremacía de la constitución: no hay nada por encima de ella (ley fundamental) y si lo hubiera no tendría validez ya que no puede contradecirla.
Se divide en:
Material: sostiene a un estado jurídicamente hablando.
Motus propio: el juez actúa de oficio y declara la inscontitucional a una ley.

Formal: La forma que tiene la constitución para su creación y formación tiene una forma compleja para su creación.

Complejidad:

Razón jurídica: sostiene las normas y si se cambia se modifica un contexto general de ka C.N., si se modifica constantemente se pierde la seguridad jurídica.
Razón política: dado que las partes son formadas por partidos políticos, la parte del partido político triunfante podría modificarla según sus conveniencias.

Casos de supremacía de La Constitución:
_ La supremacía federal: Si bien las provincias pueden tener sus constituciones, deben estar subordinadas a La Cons. Nacional (Art. 1 y 5)
_ Supremacía de la Constitución sobre las leyes nacionales: Las leyes sólo pueden reglamentar a los derechos Const. en forma razonable.
_… Sobre los Tratados Internacionales: el derecho internacional sólo es obligatorio en la medida en que sea compatible con la Ley Suprema (La Const.)
_… Sobre los poderes constituidos: los más altos magistrados de la Nación, juran el acatamiento de la Const. en sus funciones.
_ Supremacía de los tratados internacionales sobre derechos humanos incluidos en la Const. sobre los demás tratados internacionales.
_ Supremacía de los tratados internacionales en general sobre la ley.
_ Supremacía de las leyes sobre los derechos reglamentarios: el presidente cuando reglamenta la ley, no puede alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

Control de Constitucionalidad
Art. 117
: La Corte solo en determinados casos ejerce su competencia como juzgado de 1º instancia o instancia única.
El fin del control Const. es mantener la supremacía de la Const.
Ley Nº 48 del código procesal, civil y comercial: reglamenta el recurso de apelación a la corte. Sólo se puede apelar en los siguientes casos:
· En el pleito se halla puesto en cuestión la validez de un tratado, ley del Congreso o autoridad ejercida en nombre de La Nación, y la dedición halla sido contra su validez.
· Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad se halla puesto en cuestión con la pretensión de ser repugnante a la Const., tratados o leyes y la decisión halla sido a favor de la validez de la ley o autoridad.
· Cuando se cuestiona la inteligencia de alguna cláusula de la Const., tratado o ley, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional, haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho o privilegio.
Por medio de esta ley se ejerce el control constitucional.
Recurso extraordinario de apelación a la corte: Una ley del Congreso es la que decide cuando se puede hacer una apelación:
_ Hay que tener un caso federal o cuestión federal en el litigio (cualquiera de los 3 supuestos).
_ La causa debe tener sentencia firme, definitiva. (Cuando se agotaron todas las instancias locales o provinciales).
La Corte compara el texto de la Const. con el de la ley que dio la sentencia. Si se ve que es inconstitucional, deja de usarla en ese caso concreto, pero sigue vigente para el resto de los habitantes. Esto se hace para resguardar la supremacía constitucional. El juez puede declarar la inconstitucionalidad de oficio en los casos de Habeas Data, Habeas corpus y acción de amparo.
Caso Marbury vs. Madison: es el caso que instaura la costumbre de que los jueces deben hacer control Constitucional de las leyes. Esto hace que los jueces hagan el control Const. de las leyes, ya que la Corte es el último interprete de la Const. El control a pedido de las partes,

Teoría de los hechos o actos jurídicos.
Art. 896: Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.
· Hechos de la Naturaleza: No tienen una consecuencia jurídica (lluvia, viento). Algunos como el granizo, el nacimiento o la muerte si tienen consecuencias jurídicas por lo que son hechos jurídicos.
· Hechos Humanos: No siempre son jurídicos, para que lo sean la ley debe adjudicarles consecuencias jurídicas.
A su vez los hechos humanos que si producen efectos o consecuencias jurídicas pueden ser involuntarios (ej: muerte o enfermedad) o voluntarios (aquellos que dependen de una intencionalidad)
Voluntarios: para que lo sean debe contar con 4 elementos, que se tienen que dar simultáneamente, si falta alguno el acto pasa a ser nulo según el Código Civil.
1- Discernimiento: facultad de poder diferenciar entre lo bueno y lo malo. A los 10 años se tiene discernimiento para los actos ilícitos,y a los 14 para los lisitos. Conforma la voluntad, y puede no tenerse por 2 razones: no llegar a la edad mínima, o por disminuciones de las facultades mentales.
2- Intención: finalidad que uno tiene para realizar el acto. Hay 2 elementos que afectan la intencionalidad: si fue generada por el dolo (en penal: querer realizar el acto, en civil: todo engaño que se le hace a una persona para sacarle una ventaja patrimonial) o por la culpa (negligencia).
3- Libertad: Poder actuar sin ninguna presión. Puede verse afectada por la violencia física o moral.
4- Forma: exteriorización de la libertad. Puede ser expresada de forma escrita, oral, lenguaje de señas. Por los hechos se ve que es lo que quiere la persona.
Los actos voluntarios formales pueden adoptar una forma privada (la mayoría de los Contratos) o una pública (que hace poder demostrar la existencia del acto).
Los actos voluntarios pueden ser lisitos (conforme a derecho, tienen como consecuencia construir, modificar, transformar o extinguir derechos y obligaciones), o ilícitos (delitos, son los que se hacen con dolo, o cuasidelitos, que son los que se hacen con culpa).
LisitosVoluntariosDelitosHechos Ilícitos Cuasidelitos (culpa) Involuntarios Nulidad (no tienen consecuencia jurídica)
Clasificación de los hechos jurídicos:

pueden ser de derecho civil (solo por ciudadanos romanos) o de derechos de gentes (tantos por ciudadanos como extranjeros)
formales o solemne (como la mancipatio) o no formales (como el mandato)
según el momento en el que el acto deba producir sus efectos, puede ser inter vivos o mortis causa (en caso de los testamentos)
según su objeto, los negocios pueden ser patrimoniales (derechos reales y personales o de crédito) o extrapatrimoniales (derechos personalísimos y de familia)
pueden ser hechos onerosos ( en el caso de haber una contraprestación) o gratuitos cuando son como en los casos de donaciones.
según las obligaciones que generan los actos, puede ser unilateral (en el caso que sea de una sola persona) o bilaterales ( requiere la manifestación de voluntad de todas las partes) estos pueden ser:

Perfectos: son aquellos en los cuales ambas partes del negocio asumen una obligación desde el momento de la celebración o constitución del negocio (ej: en el caso de que una parte se compromete a entregar la cosa vendida y la otra parte a pagar el precio estipulado)

Imperfectos: son aquellos en donde al principio del negocio solo se establecen obligaciones a cargo de una sola persona (caso de contrato de deposito)

Elementos del negocio jurídico:

Elementos esenciales: son aquellos que hacen a la existencia misma del negocio, sin ellos no existe acto alguno. Estos elementos son la manifestación de voluntad, el objeto y la causa.

1. Manifestación de voluntad: no puede considerarse que existe un acto si en el las partes no expresan su manifestación de voluntad. En ellas quedan excluidos los dementes, menores impúberes si no cuentan con la autorización del tutor.

2. Objeto: esta constituido por su contenido, debe reunir determinadas características: debe ser física y jurídicamente posible. (es nula la acción de cosas imposibles, las cosas que son imposibles de dar o no existen)

3. Causa: es el fin práctico perseguido por las partes mediante la celebración del negocio, el interés que llevo a su realización. En todo caso, y dado que la causa es un elemento esencial, su ausencia provoca nulidad, salvo en aquellos contratos que con el hecho de ser solemnes revestían la particularidad de ser abstractos.


Elementos naturales: son aquellos que hacen a la estructura lógica del negocio. Por lo que la falta de inclusión no solo no acarrea su nulidad, sino que por el contrario se considera tácitamente incluidos o sobre entendidos.

Elementos accidentales: son aquellos elementos que introducen alguna modalidad en el negocio para modificar sus efectos, por lo que pueden ser incluidos o excluidos del acto según la voluntad de las partes. Ellos son la condición, el plazo o término y el cargo o modo.

Condición: es un elemento añadido al pacto original, por el cual se suspenden o extinguen los efectos del negocio hasta la producción de la circunstancia futura a incierta que funciona como condicionante.

Plazo: suspensivo: si a el se le supedita el nacimiento de un derecho de un derecho o la posibilidad de exigirlo.
Resolutorio: si a el se le ha supeditado la terminación del negocio.

Modo o cargo: es característico de los negocios a titulo gratuito, y sirve para imponer al destinatario la obligación de efectuar una determina actividad o comportamiento.

Derechos humanos: Es importante diferenciar y no confundir los derechos humanos con los derechos constitucionales. Aunque generalmente los derechos humanos se suelen recoger dentro de los derechos constitucionales, no siempre coinciden. Para determinar qué derechos son "constitucionales" basta con recurrir al catálogo de derechos reconocidos por las constituciones políticas de los Estados; el concepto de "derechos humanos" pertenece más bien al ámbito de la Filosofía del Derecho.
Clasificación generacional de derechos humanos
Aunque la mayoría de las doctrinas jurídicas distinguen varias generaciones de derechos humanos, existen múltiples y diferentes clasificaciones. Todas suelen coincidir al describir la primera generación, pero posteriormente se ramifican y complejizan. Cada nueva generación, que se clasifica cronológicamente en relación con las anteriores
Tres generaciones de derechos humanos
La división de los derechos humanos en tres generaciones fue concebida por primera vez por Karel Vasak en 1979. Cada una se asocia a uno de los grandes valores proclamados en la Revolución Francesa: libertad, igualdad, fraternidad.
► Los derechos de primera generación son los derechos civiles y políticos, vinculados con el principio de libertad. Generalmente se consideran derechos de defensa o negativos, que exigen de los poderes públicos su inhibición y no injerencia en la esfera privada.

► Los derechos de segunda generación son los derechos económicos, sociales y culturales, que están vinculados con el principio de igualdad. Exigen para su realización efectiva de la intervención de los poderes públicos, a través de prestaciones y servicios públicos. Los defensores de los derechos civiles y políticos califican frecuentemente a los derechos económicos, sociales y culturales como falsos derechos, ya que el Estado no puede satisfacerlos más que imponiendo a otros su realización, lo que para éstos supondría una violación de derechos de primera generación.

► La tercera generación de derechos, surgida en la doctrina en los años 1980, se vincula con la solidaridad. Los unifica su incidencia en la vida de todos, a escala universal. Normalmente se incluyen en ella derechos heterogéneos como el derecho a la paz, a la calidad de vida o las garantías frente a la manipulación genética,[






El Derecho anglosajón (o Common Law) es el sistema jurídico derivado del sistema aplicado en la Inglaterra medieval y que es utilizado en gran parte de los territorios que tienen influencia británica. Se caracteriza por basarse más en la jurisprudencia que en las leyes. Utilizado en Inglaterra, Gales, Irlanda[1] y gran parte de las antiguas colonias del Reino Unido, incluyendo Australia, Nueva Zelanda. Se basa, sobre todo, en el análisis de las sentencias judiciales dictadas por el mismo tribunal o alguno de sus tribunales superiores (aquellos a los que se pueden apelar las decisiones tomadas por dicho tribunal) y en las interpretaciones que en estas sentencias se dan de las leyes, por esto las leyes pueden ser ambiguas en muchos aspectos, ya que se espera que los tribunales las clarifiquen (o estos ya lo han hecho sobre leyes anteriores, pero similares). Este es el motivo por el cual en Estados Unidos aun se enseñan normas de la época colonial inglesa. Existen interpretaciones judiciales que crean figuras jurídicas nuevas.
Un detalle muy importante es que, en casos posteriores, la ratio decidendi de las sentencias previamente dictadas obligan a un tribunal (y todos los tribunales inferiores a éste) a fallar de la misma manera o de forma similar. Por esto el estudio del sistema se basa en el análisis detallado de las sentencias de las cuales se induce la norma, estudio que termina en la elaboración de un "caso típico", el cual se compara con la situación en estudio para ver si es similar o no. En muchas ocasiones se analizan diversas sentencias que contienen el mismo principio, analizado desde diversos casos, para extraer finalmente la norma que se aplicará al caso en estudio.
En el sistema de Derecho anglosajón se le da mucha importancia a las sentencias, las cuales tienen un carácter casi sagrado y es muy difícil cambiar un precedente establecido hace cientos de años. Al contrario de éste, las sentencias en el sistema continental sólo sientan precedente si son varias, y sólo por razones administrativas más que legales, ya que cualquier juez puede resolver de otra manera. En ese caso, mediante la apelación el tribunal superior podría volver a la interpretación anterior, o decidir cambiarla.
Caso precedente: sentencia que luego es considerada norma jurídica, destaca de la sentencia la circunstancia relevante del derecho que son las claves del derecho común.
Un juez esta obligado a obedecer el precedente, el sistema del S. XI y en el S. XVI se modifica el precedente.
Los tribunales, a través del tiempo, resuelven los asuntos que se han presentado a su jurisdicción y competencia y cada decisión ha constituido precedente de obligatoria aceptación para los jueces que tengan que decidir sobre situaciones futuras semejantes.

CASO PRECEDENTE + CIRCUNSTANCIA PRESEDENTE= FALLO





Derecho contienetal: Cuyas raíces se encuentran en el Derecho romano, germano y canónico y en el pensamiento de la Ilustración, y que es utilizado en gran parte de los territorios europeos y en aquellos colonizados por éstos a lo largo de su historia. Se suele caracterizar porque su principal fuente es la ley, antes que la jurisprudencia, y porque sus normas están contenidas en cuerpos legales unitarios, ordenados y sistematizados (códigos).

Principios básicos: El sistema de derecho continental se basa, sobre todo, en la normativa emanada por los poderes legislativo y ejecutivo. La norma jurídica, que es genérica, surge de la ley y es aplicada caso por caso por los tribunales.
Las sentencias sólo obligan a los tribunales inferiores a aplicar la norma según esa interpretación. De todos modos, el precedente jurisprudencial ha ido adquiriendo especial importancia en el derecho continental, en especial ante la necesidad de otorgar predicibilidad a los procesos judiciales. De hecho, en ciertos ámbitos, como los procesos constitucionales o contenciosos-administrativos, el precedente puede resultar obligatorio.

Tres institutos:
► Hábeas corpus, procedimiento destinado a la protección del derecho a la libertad personal, por el que se trata de impedir que la autoridad o alguno de sus agentes pueda prolongar de forma arbitraria la detención o la prisión de un ciudadano. A través del hábeas corpus, una persona privada de libertad puede obtener su inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente, que resolverá acerca de la legalidad o no de la detención.El hábeas corpus tiene origen anglosajón y se caracteriza por ser un procedimiento sumario y rápido que debe finalizar en un periodo breve de tiempo. Es también un proceso sencillo y carente de formalismos que no precisa la presencia de abogado ni de procurador. El hábeas corpus procede no sólo en los casos en que, en principio, se ha producido una detención ilegal, sino también en aquellos otros en los que la detención ha sido conforme a la ley.
Dado que el procedimiento de hábeas corpus tiende a la protección de un derecho fundamental como es el derecho a la libertad personal, las legislaciones permiten que pueda instarlo no sólo la persona privada de libertad, sino también su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos e incluso puede iniciarse de oficio por la autoridad judicial competente. Si concurren los requisitos para su tramitación, el juez inicia el procedimiento ordenando a la policía que lleve a su presencia a la persona detenida. La autoridad judicial, una vez que ha escuchado al detenido y a las personas implicadas en el arresto, decide acerca de la legalidad o no de la misma, y decreta, en caso de apreciar irregularidades, el rápido enjuiciamiento del detenido (si es que la detención ha devenido ilegal por haber transcurrido el plazo establecido por la ley), o bien su libertad.
► Habeas data, o procedimiento para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que se tengan del solicitante en archivos públicos o privados, y saber el uso o finalidad de esas informaciones, y en los casos en que lo permita la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones
Y para los casos en que las lesiones a los derechos humanos sean irreparables, se prevé la indemnización integral por parte del Estado a las víctimas o a sus derechohabientes

► Recurso de amparo, acción para la protección de los derechos fundamentales, que ha de gozar de ciertas garantías de eficacia y urgencia, sobre todo teniendo en cuenta el tradicional retraso en la toma de decisiones jurisdiccionales. El recurso de amparo tiene sus orígenes en el Derecho hispano. Esta garantía se predica frente a los ataques que los poderes públicos pudieran realizar frente a nuestros derechos constitucionales. El organismo que juzga estas materias se denomina Corte o Tribunal Constitucional. Los derechos fundamentales protegidos por este tipo de recurso son generalmente los de la igualdad ante la ley
En torno a esto hay dos teorías. Una aboga por la consideración de la Corte o Tribunal Constitucional como “jurisdicción especial”, alejada de la ordinaria. La otra la considera una especie de “supercasación” o último recurso, una vez agotadas las posibilidades en los tribunales ordinarios, ya que el juzgador está facultado para anular una resolución que impida ejercer un derecho fundamental.
Este recurso de amparo puede ejercitarse tanto por ciudadanos nacionales como por extranjeros, no sin ciertas salvedades, según se desprende de una interpretación conjunta de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, la Constitución de cada país y, en su caso, la Convención Europea de Derechos Humanos. A su vez, también se le reconoce a las personas jurídicas privadas; hay dudas en cuanto a su reconocimiento a las de naturaleza pública.


Patrimonio

Es el conjunto de bienes de una persona.
Artículo 2312: Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio.

En nuestro sistema es conformado por un atributo de la personalidad. Este carácter indica que no existan personas sin patrimonio (así como no puede haber personas sin nombre) por lo que este esta compuesto no solo por los bienes (cosas o derechos), sino tambien las deudas. Así tendrá valor positivo y negativo.

El patrimonio romano, entonces, puede ser definido como el conjunto de todos los bienes de una persona deducidas las deudas.


El sujeto de derecho es siempre el eje principal sobre el cual se construyen todas las relaciones jurídicas posibles, públicas y privadas, particulares o universales.

El código civil argentino define a la persona como todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones según el código civil hay dos tipos de personas:
La persona de existencia visible y la persona de existencia ideal.

► La persona de existencia visible es pura y simplemente el ser humano, el individuo particular quien adquiere esta cualidad por el solo hecho de nacer con vida.

► La persona de existencia ideal o jurídica solo existe cuando las personas físicas o un determinado patrimonio se unen o se constituyen para formar un ente que ejercerá derecho y contraerá obligaciones por si mismo.


En Roma, en cambio, no se conoció el termino “sujeto de derecho” se utilizaron los términos “persona” y “capacidad” como hoy los conocemos. En Roma los hombres eran libres o esclavos, y estos últimos no tenían capacidad jurídica, no eran sujeto sino objetos de derecho, es evidente que este termino tampoco puede ser asimilado a la moderna voz “persona”.

El sujeto del derecho.

Si una persona decide vender su casa, si ese precio no es recibido, el ordenamiento legal, que reconoce la validez a ese acto, otorgara determinadas acciones para hacer valer ese derecho ante la instancia judicial. Los sujetos que tengan aptitud para contraer obligaciones dicha capacidad pueden ser “de derecho” o “de hecho”.
La ley no puede excluir a una persona de la vida social, negándole totalmente esta posibilidad de ser titular de derechos seria contraria al derecho natural.

En la antigüedad existió la institución de la esclavitud, y que los esclavos no eran considerados sujeto sino objeto de derecho, por lo que no podían, bajo ningún punto de vista ser titulares de obligaciones y derechos.
En nuestro sistema con el simple hecho de ser hombre uno ya es capaz de derecho en Roma se necesitaban ciertos status:

► Estado de libertad: en este quedan excluidos los esclavos. Es el sujeto mas importante puesto que sin el no se obtienen los otros estados necesarios para ser sujeto de derecho.

► Status civitátis: el hecho de que sea libre no involucra que sea considerado sujeto de derecho en el ordenamiento romano, era necesario ser ciudadano romano. Los extranjeros adquirían derechos y obligaciones conforme el derecho de gentes.

► Status familiae: toda persona libre y ciudadana podía llegar a ser sujeto de derecho si además poseía el llamado “estado de familia” que solo lo podían tener aquellas personas que no estaban sometidas a la potestad de otra persona. En nuestro sistema solo se esta sometido a la patria potestad de los padres hasta los veintiún años. En Roma la edad no era necesario para determinar si una persona se hallaba o no sometida a la potestad.

Comienzo y fin de la existencia de la persona física.

Nuestro Código Civil establece que la existencia de las personas comienza “desde la concepción del seno materno”, por lo que desde ese momento puede adquirir algunos derechos (por ejemplo herencia). Para el derecho romano la persona empezaba a existir tras su completa separación del seno materno siempre cuando naciera con vida, de un parto perfecto y con signos de humanidad.

Paulo decía que el que esta en el seno materno es lo mismo que si ya estuviese entre las cosas humanas, siempre que se trata de las conveniencias de su propio parto, aunque antes de nacer en manera ninguna favorezca a un tercero.

En el caso que la persona la persona fallezca tras el parto, se convierte en una dificultad probar que ese ser humano vivió, en la escuela de los sabibianos sostenían que era suficiente con acreditar la vitalidad mediante el llanto.

Fin de la existencia de la persona física.

En nuestro sistema el fin de la existencia física se produce por muerte natural o por declaración de “ausencia con presunción de fallecimiento”. Para los romanos el fin se basaba cuando la persona fallecía.
El derecho Romano clásico, tiene una interpretación basada en el sentado principio de conmoriencia en el cual dice que si dos o mas personas hubiesen fallecido en un desastre o en cualquier otra circunstancia y que no se pueda saber quien falleció primero se presume la muerte de todos al mismo tiempo.
Había mucho tipos de “muerte civil”, aunque no extingan la vida biológica se extinguirán a nivel jurídico como por ejemplo la esclavitud o el destierro.

Concepto de familia.

En nuestro sistema legal y social se define a la familia a partir de los lazos biológicos y legales de determinadas relaciones de parentesco. Así forman parte de la familia nuclear los cónyuges, pues se hayan unidos por un lazo legal (el matrimonio) y los hijos que poseen un lazo biológico. La “afinidad” es la relación de parentesco que se establece a partir del matrimonio. En Roma, hasta la época del principado, la familia era concebida de un modo totalmente diferente. Los jurisconsultos dicen que: por derecho propio, llamaremos familia a todas las personas que están bajo la potestad de uno, decimos que son de familia todos los agnados (Ulpiano).

► La expresión pater familiae no alude a al “padre de familia”, sino a la calidad de ser una persona no sujeta a la autoridad de otro.
► Tambien se integran al concepto de familia tanto los elementos materiales (bienes) cuanto los humanos.
► En consecuencia, así como el pater familiae ejerce su poder de disposición sobre los bienes, así tambien lo ejerce sobre las personas sometidas a su poder.

Vale decir que la familia, en Roma se define a partir de la idea de autoridad, en un sentido mas amplio la familia commini iure comprenderá, además, a aquellas personas unidas entre si por ese parentesco “agnaico”.

Parentesco:

► Agnación: es un vinculo que no se funda por medios biológicos, pues comprenden personas extrañas (por ejemplo: esposa) que ingresan a la familia de un modo legitimo. Es de todas aquellas personas que estarían sometidas a la autoridad de un pater común. Solo te transmite de forma masculina y no femenina.

► Cognación: unidos por consanguinidad (sangre) idea de sucesión a través del testamento (mortis causa) instituye heredero (para los romanos no era necesario dejar bienes, ni que el heredero sea un hijo suyo).






La figura del pater familiae y la patria potesta

La manus comprende diversas esferas de poder: a) sobre la esposa, b) sobre los hijos, c) sobre los esclavos, d) sobre los hijos de otros, vendidos o cedidos.

Como principio, el poder del pater con respecto a las personas que le están sometidas es absoluto, comprendiendo el derecho de decidir sobre su vida y su muerte, de venderlos o abandonarlos. Este ultimo supuesto, llamado “abandono noxal”, se verifica en el supuesto de que el hijo de familia o esclavo ha producido un daño, dado que solo el pater puede responder por la deuda así nacida, se le confiere la facultad de pagarla o bien abandonar el autor del daño.

El ingreso a la familia romana

El ingreso a una familia romana, por ende la adquisición de la manus del pater con otra persona, puede producirse tanto por el nacimiento como por causas jurídicas posteriores a él, son básicamente tres: adopción, adrogación, legitimación y el matrimonio.