martes, 14 de julio de 2009

RESUMEN DE Derecho CATEDRA GARCIA NETTO

Supremacía de la constitución: no hay nada por encima de ella (ley fundamental) y si lo hubiera no tendría validez ya que no puede contradecirla.
Se divide en:
Material: sostiene a un estado jurídicamente hablando.
Motus propio: el juez actúa de oficio y declara la inscontitucional a una ley.

Formal: La forma que tiene la constitución para su creación y formación tiene una forma compleja para su creación.

Complejidad:

Razón jurídica: sostiene las normas y si se cambia se modifica un contexto general de ka C.N., si se modifica constantemente se pierde la seguridad jurídica.
Razón política: dado que las partes son formadas por partidos políticos, la parte del partido político triunfante podría modificarla según sus conveniencias.

Casos de supremacía de La Constitución:
_ La supremacía federal: Si bien las provincias pueden tener sus constituciones, deben estar subordinadas a La Cons. Nacional (Art. 1 y 5)
_ Supremacía de la Constitución sobre las leyes nacionales: Las leyes sólo pueden reglamentar a los derechos Const. en forma razonable.
_… Sobre los Tratados Internacionales: el derecho internacional sólo es obligatorio en la medida en que sea compatible con la Ley Suprema (La Const.)
_… Sobre los poderes constituidos: los más altos magistrados de la Nación, juran el acatamiento de la Const. en sus funciones.
_ Supremacía de los tratados internacionales sobre derechos humanos incluidos en la Const. sobre los demás tratados internacionales.
_ Supremacía de los tratados internacionales en general sobre la ley.
_ Supremacía de las leyes sobre los derechos reglamentarios: el presidente cuando reglamenta la ley, no puede alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

Control de Constitucionalidad
Art. 117
: La Corte solo en determinados casos ejerce su competencia como juzgado de 1º instancia o instancia única.
El fin del control Const. es mantener la supremacía de la Const.
Ley Nº 48 del código procesal, civil y comercial: reglamenta el recurso de apelación a la corte. Sólo se puede apelar en los siguientes casos:
· En el pleito se halla puesto en cuestión la validez de un tratado, ley del Congreso o autoridad ejercida en nombre de La Nación, y la dedición halla sido contra su validez.
· Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad se halla puesto en cuestión con la pretensión de ser repugnante a la Const., tratados o leyes y la decisión halla sido a favor de la validez de la ley o autoridad.
· Cuando se cuestiona la inteligencia de alguna cláusula de la Const., tratado o ley, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional, haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho o privilegio.
Por medio de esta ley se ejerce el control constitucional.
Recurso extraordinario de apelación a la corte: Una ley del Congreso es la que decide cuando se puede hacer una apelación:
_ Hay que tener un caso federal o cuestión federal en el litigio (cualquiera de los 3 supuestos).
_ La causa debe tener sentencia firme, definitiva. (Cuando se agotaron todas las instancias locales o provinciales).
La Corte compara el texto de la Const. con el de la ley que dio la sentencia. Si se ve que es inconstitucional, deja de usarla en ese caso concreto, pero sigue vigente para el resto de los habitantes. Esto se hace para resguardar la supremacía constitucional. El juez puede declarar la inconstitucionalidad de oficio en los casos de Habeas Data, Habeas corpus y acción de amparo.
Caso Marbury vs. Madison: es el caso que instaura la costumbre de que los jueces deben hacer control Constitucional de las leyes. Esto hace que los jueces hagan el control Const. de las leyes, ya que la Corte es el último interprete de la Const. El control a pedido de las partes,

Teoría de los hechos o actos jurídicos.
Art. 896: Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.
· Hechos de la Naturaleza: No tienen una consecuencia jurídica (lluvia, viento). Algunos como el granizo, el nacimiento o la muerte si tienen consecuencias jurídicas por lo que son hechos jurídicos.
· Hechos Humanos: No siempre son jurídicos, para que lo sean la ley debe adjudicarles consecuencias jurídicas.
A su vez los hechos humanos que si producen efectos o consecuencias jurídicas pueden ser involuntarios (ej: muerte o enfermedad) o voluntarios (aquellos que dependen de una intencionalidad)
Voluntarios: para que lo sean debe contar con 4 elementos, que se tienen que dar simultáneamente, si falta alguno el acto pasa a ser nulo según el Código Civil.
1- Discernimiento: facultad de poder diferenciar entre lo bueno y lo malo. A los 10 años se tiene discernimiento para los actos ilícitos,y a los 14 para los lisitos. Conforma la voluntad, y puede no tenerse por 2 razones: no llegar a la edad mínima, o por disminuciones de las facultades mentales.
2- Intención: finalidad que uno tiene para realizar el acto. Hay 2 elementos que afectan la intencionalidad: si fue generada por el dolo (en penal: querer realizar el acto, en civil: todo engaño que se le hace a una persona para sacarle una ventaja patrimonial) o por la culpa (negligencia).
3- Libertad: Poder actuar sin ninguna presión. Puede verse afectada por la violencia física o moral.
4- Forma: exteriorización de la libertad. Puede ser expresada de forma escrita, oral, lenguaje de señas. Por los hechos se ve que es lo que quiere la persona.
Los actos voluntarios formales pueden adoptar una forma privada (la mayoría de los Contratos) o una pública (que hace poder demostrar la existencia del acto).
Los actos voluntarios pueden ser lisitos (conforme a derecho, tienen como consecuencia construir, modificar, transformar o extinguir derechos y obligaciones), o ilícitos (delitos, son los que se hacen con dolo, o cuasidelitos, que son los que se hacen con culpa).
LisitosVoluntariosDelitosHechos Ilícitos Cuasidelitos (culpa) Involuntarios Nulidad (no tienen consecuencia jurídica)
Clasificación de los hechos jurídicos:

pueden ser de derecho civil (solo por ciudadanos romanos) o de derechos de gentes (tantos por ciudadanos como extranjeros)
formales o solemne (como la mancipatio) o no formales (como el mandato)
según el momento en el que el acto deba producir sus efectos, puede ser inter vivos o mortis causa (en caso de los testamentos)
según su objeto, los negocios pueden ser patrimoniales (derechos reales y personales o de crédito) o extrapatrimoniales (derechos personalísimos y de familia)
pueden ser hechos onerosos ( en el caso de haber una contraprestación) o gratuitos cuando son como en los casos de donaciones.
según las obligaciones que generan los actos, puede ser unilateral (en el caso que sea de una sola persona) o bilaterales ( requiere la manifestación de voluntad de todas las partes) estos pueden ser:

Perfectos: son aquellos en los cuales ambas partes del negocio asumen una obligación desde el momento de la celebración o constitución del negocio (ej: en el caso de que una parte se compromete a entregar la cosa vendida y la otra parte a pagar el precio estipulado)

Imperfectos: son aquellos en donde al principio del negocio solo se establecen obligaciones a cargo de una sola persona (caso de contrato de deposito)

Elementos del negocio jurídico:

Elementos esenciales: son aquellos que hacen a la existencia misma del negocio, sin ellos no existe acto alguno. Estos elementos son la manifestación de voluntad, el objeto y la causa.

1. Manifestación de voluntad: no puede considerarse que existe un acto si en el las partes no expresan su manifestación de voluntad. En ellas quedan excluidos los dementes, menores impúberes si no cuentan con la autorización del tutor.

2. Objeto: esta constituido por su contenido, debe reunir determinadas características: debe ser física y jurídicamente posible. (es nula la acción de cosas imposibles, las cosas que son imposibles de dar o no existen)

3. Causa: es el fin práctico perseguido por las partes mediante la celebración del negocio, el interés que llevo a su realización. En todo caso, y dado que la causa es un elemento esencial, su ausencia provoca nulidad, salvo en aquellos contratos que con el hecho de ser solemnes revestían la particularidad de ser abstractos.


Elementos naturales: son aquellos que hacen a la estructura lógica del negocio. Por lo que la falta de inclusión no solo no acarrea su nulidad, sino que por el contrario se considera tácitamente incluidos o sobre entendidos.

Elementos accidentales: son aquellos elementos que introducen alguna modalidad en el negocio para modificar sus efectos, por lo que pueden ser incluidos o excluidos del acto según la voluntad de las partes. Ellos son la condición, el plazo o término y el cargo o modo.

Condición: es un elemento añadido al pacto original, por el cual se suspenden o extinguen los efectos del negocio hasta la producción de la circunstancia futura a incierta que funciona como condicionante.

Plazo: suspensivo: si a el se le supedita el nacimiento de un derecho de un derecho o la posibilidad de exigirlo.
Resolutorio: si a el se le ha supeditado la terminación del negocio.

Modo o cargo: es característico de los negocios a titulo gratuito, y sirve para imponer al destinatario la obligación de efectuar una determina actividad o comportamiento.

Derechos humanos: Es importante diferenciar y no confundir los derechos humanos con los derechos constitucionales. Aunque generalmente los derechos humanos se suelen recoger dentro de los derechos constitucionales, no siempre coinciden. Para determinar qué derechos son "constitucionales" basta con recurrir al catálogo de derechos reconocidos por las constituciones políticas de los Estados; el concepto de "derechos humanos" pertenece más bien al ámbito de la Filosofía del Derecho.
Clasificación generacional de derechos humanos
Aunque la mayoría de las doctrinas jurídicas distinguen varias generaciones de derechos humanos, existen múltiples y diferentes clasificaciones. Todas suelen coincidir al describir la primera generación, pero posteriormente se ramifican y complejizan. Cada nueva generación, que se clasifica cronológicamente en relación con las anteriores
Tres generaciones de derechos humanos
La división de los derechos humanos en tres generaciones fue concebida por primera vez por Karel Vasak en 1979. Cada una se asocia a uno de los grandes valores proclamados en la Revolución Francesa: libertad, igualdad, fraternidad.
► Los derechos de primera generación son los derechos civiles y políticos, vinculados con el principio de libertad. Generalmente se consideran derechos de defensa o negativos, que exigen de los poderes públicos su inhibición y no injerencia en la esfera privada.

► Los derechos de segunda generación son los derechos económicos, sociales y culturales, que están vinculados con el principio de igualdad. Exigen para su realización efectiva de la intervención de los poderes públicos, a través de prestaciones y servicios públicos. Los defensores de los derechos civiles y políticos califican frecuentemente a los derechos económicos, sociales y culturales como falsos derechos, ya que el Estado no puede satisfacerlos más que imponiendo a otros su realización, lo que para éstos supondría una violación de derechos de primera generación.

► La tercera generación de derechos, surgida en la doctrina en los años 1980, se vincula con la solidaridad. Los unifica su incidencia en la vida de todos, a escala universal. Normalmente se incluyen en ella derechos heterogéneos como el derecho a la paz, a la calidad de vida o las garantías frente a la manipulación genética,[






El Derecho anglosajón (o Common Law) es el sistema jurídico derivado del sistema aplicado en la Inglaterra medieval y que es utilizado en gran parte de los territorios que tienen influencia británica. Se caracteriza por basarse más en la jurisprudencia que en las leyes. Utilizado en Inglaterra, Gales, Irlanda[1] y gran parte de las antiguas colonias del Reino Unido, incluyendo Australia, Nueva Zelanda. Se basa, sobre todo, en el análisis de las sentencias judiciales dictadas por el mismo tribunal o alguno de sus tribunales superiores (aquellos a los que se pueden apelar las decisiones tomadas por dicho tribunal) y en las interpretaciones que en estas sentencias se dan de las leyes, por esto las leyes pueden ser ambiguas en muchos aspectos, ya que se espera que los tribunales las clarifiquen (o estos ya lo han hecho sobre leyes anteriores, pero similares). Este es el motivo por el cual en Estados Unidos aun se enseñan normas de la época colonial inglesa. Existen interpretaciones judiciales que crean figuras jurídicas nuevas.
Un detalle muy importante es que, en casos posteriores, la ratio decidendi de las sentencias previamente dictadas obligan a un tribunal (y todos los tribunales inferiores a éste) a fallar de la misma manera o de forma similar. Por esto el estudio del sistema se basa en el análisis detallado de las sentencias de las cuales se induce la norma, estudio que termina en la elaboración de un "caso típico", el cual se compara con la situación en estudio para ver si es similar o no. En muchas ocasiones se analizan diversas sentencias que contienen el mismo principio, analizado desde diversos casos, para extraer finalmente la norma que se aplicará al caso en estudio.
En el sistema de Derecho anglosajón se le da mucha importancia a las sentencias, las cuales tienen un carácter casi sagrado y es muy difícil cambiar un precedente establecido hace cientos de años. Al contrario de éste, las sentencias en el sistema continental sólo sientan precedente si son varias, y sólo por razones administrativas más que legales, ya que cualquier juez puede resolver de otra manera. En ese caso, mediante la apelación el tribunal superior podría volver a la interpretación anterior, o decidir cambiarla.
Caso precedente: sentencia que luego es considerada norma jurídica, destaca de la sentencia la circunstancia relevante del derecho que son las claves del derecho común.
Un juez esta obligado a obedecer el precedente, el sistema del S. XI y en el S. XVI se modifica el precedente.
Los tribunales, a través del tiempo, resuelven los asuntos que se han presentado a su jurisdicción y competencia y cada decisión ha constituido precedente de obligatoria aceptación para los jueces que tengan que decidir sobre situaciones futuras semejantes.

CASO PRECEDENTE + CIRCUNSTANCIA PRESEDENTE= FALLO





Derecho contienetal: Cuyas raíces se encuentran en el Derecho romano, germano y canónico y en el pensamiento de la Ilustración, y que es utilizado en gran parte de los territorios europeos y en aquellos colonizados por éstos a lo largo de su historia. Se suele caracterizar porque su principal fuente es la ley, antes que la jurisprudencia, y porque sus normas están contenidas en cuerpos legales unitarios, ordenados y sistematizados (códigos).

Principios básicos: El sistema de derecho continental se basa, sobre todo, en la normativa emanada por los poderes legislativo y ejecutivo. La norma jurídica, que es genérica, surge de la ley y es aplicada caso por caso por los tribunales.
Las sentencias sólo obligan a los tribunales inferiores a aplicar la norma según esa interpretación. De todos modos, el precedente jurisprudencial ha ido adquiriendo especial importancia en el derecho continental, en especial ante la necesidad de otorgar predicibilidad a los procesos judiciales. De hecho, en ciertos ámbitos, como los procesos constitucionales o contenciosos-administrativos, el precedente puede resultar obligatorio.

Tres institutos:
► Hábeas corpus, procedimiento destinado a la protección del derecho a la libertad personal, por el que se trata de impedir que la autoridad o alguno de sus agentes pueda prolongar de forma arbitraria la detención o la prisión de un ciudadano. A través del hábeas corpus, una persona privada de libertad puede obtener su inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente, que resolverá acerca de la legalidad o no de la detención.El hábeas corpus tiene origen anglosajón y se caracteriza por ser un procedimiento sumario y rápido que debe finalizar en un periodo breve de tiempo. Es también un proceso sencillo y carente de formalismos que no precisa la presencia de abogado ni de procurador. El hábeas corpus procede no sólo en los casos en que, en principio, se ha producido una detención ilegal, sino también en aquellos otros en los que la detención ha sido conforme a la ley.
Dado que el procedimiento de hábeas corpus tiende a la protección de un derecho fundamental como es el derecho a la libertad personal, las legislaciones permiten que pueda instarlo no sólo la persona privada de libertad, sino también su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos e incluso puede iniciarse de oficio por la autoridad judicial competente. Si concurren los requisitos para su tramitación, el juez inicia el procedimiento ordenando a la policía que lleve a su presencia a la persona detenida. La autoridad judicial, una vez que ha escuchado al detenido y a las personas implicadas en el arresto, decide acerca de la legalidad o no de la misma, y decreta, en caso de apreciar irregularidades, el rápido enjuiciamiento del detenido (si es que la detención ha devenido ilegal por haber transcurrido el plazo establecido por la ley), o bien su libertad.
► Habeas data, o procedimiento para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que se tengan del solicitante en archivos públicos o privados, y saber el uso o finalidad de esas informaciones, y en los casos en que lo permita la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones
Y para los casos en que las lesiones a los derechos humanos sean irreparables, se prevé la indemnización integral por parte del Estado a las víctimas o a sus derechohabientes

► Recurso de amparo, acción para la protección de los derechos fundamentales, que ha de gozar de ciertas garantías de eficacia y urgencia, sobre todo teniendo en cuenta el tradicional retraso en la toma de decisiones jurisdiccionales. El recurso de amparo tiene sus orígenes en el Derecho hispano. Esta garantía se predica frente a los ataques que los poderes públicos pudieran realizar frente a nuestros derechos constitucionales. El organismo que juzga estas materias se denomina Corte o Tribunal Constitucional. Los derechos fundamentales protegidos por este tipo de recurso son generalmente los de la igualdad ante la ley
En torno a esto hay dos teorías. Una aboga por la consideración de la Corte o Tribunal Constitucional como “jurisdicción especial”, alejada de la ordinaria. La otra la considera una especie de “supercasación” o último recurso, una vez agotadas las posibilidades en los tribunales ordinarios, ya que el juzgador está facultado para anular una resolución que impida ejercer un derecho fundamental.
Este recurso de amparo puede ejercitarse tanto por ciudadanos nacionales como por extranjeros, no sin ciertas salvedades, según se desprende de una interpretación conjunta de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, la Constitución de cada país y, en su caso, la Convención Europea de Derechos Humanos. A su vez, también se le reconoce a las personas jurídicas privadas; hay dudas en cuanto a su reconocimiento a las de naturaleza pública.


Patrimonio

Es el conjunto de bienes de una persona.
Artículo 2312: Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio.

En nuestro sistema es conformado por un atributo de la personalidad. Este carácter indica que no existan personas sin patrimonio (así como no puede haber personas sin nombre) por lo que este esta compuesto no solo por los bienes (cosas o derechos), sino tambien las deudas. Así tendrá valor positivo y negativo.

El patrimonio romano, entonces, puede ser definido como el conjunto de todos los bienes de una persona deducidas las deudas.


El sujeto de derecho es siempre el eje principal sobre el cual se construyen todas las relaciones jurídicas posibles, públicas y privadas, particulares o universales.

El código civil argentino define a la persona como todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones según el código civil hay dos tipos de personas:
La persona de existencia visible y la persona de existencia ideal.

► La persona de existencia visible es pura y simplemente el ser humano, el individuo particular quien adquiere esta cualidad por el solo hecho de nacer con vida.

► La persona de existencia ideal o jurídica solo existe cuando las personas físicas o un determinado patrimonio se unen o se constituyen para formar un ente que ejercerá derecho y contraerá obligaciones por si mismo.


En Roma, en cambio, no se conoció el termino “sujeto de derecho” se utilizaron los términos “persona” y “capacidad” como hoy los conocemos. En Roma los hombres eran libres o esclavos, y estos últimos no tenían capacidad jurídica, no eran sujeto sino objetos de derecho, es evidente que este termino tampoco puede ser asimilado a la moderna voz “persona”.

El sujeto del derecho.

Si una persona decide vender su casa, si ese precio no es recibido, el ordenamiento legal, que reconoce la validez a ese acto, otorgara determinadas acciones para hacer valer ese derecho ante la instancia judicial. Los sujetos que tengan aptitud para contraer obligaciones dicha capacidad pueden ser “de derecho” o “de hecho”.
La ley no puede excluir a una persona de la vida social, negándole totalmente esta posibilidad de ser titular de derechos seria contraria al derecho natural.

En la antigüedad existió la institución de la esclavitud, y que los esclavos no eran considerados sujeto sino objeto de derecho, por lo que no podían, bajo ningún punto de vista ser titulares de obligaciones y derechos.
En nuestro sistema con el simple hecho de ser hombre uno ya es capaz de derecho en Roma se necesitaban ciertos status:

► Estado de libertad: en este quedan excluidos los esclavos. Es el sujeto mas importante puesto que sin el no se obtienen los otros estados necesarios para ser sujeto de derecho.

► Status civitátis: el hecho de que sea libre no involucra que sea considerado sujeto de derecho en el ordenamiento romano, era necesario ser ciudadano romano. Los extranjeros adquirían derechos y obligaciones conforme el derecho de gentes.

► Status familiae: toda persona libre y ciudadana podía llegar a ser sujeto de derecho si además poseía el llamado “estado de familia” que solo lo podían tener aquellas personas que no estaban sometidas a la potestad de otra persona. En nuestro sistema solo se esta sometido a la patria potestad de los padres hasta los veintiún años. En Roma la edad no era necesario para determinar si una persona se hallaba o no sometida a la potestad.

Comienzo y fin de la existencia de la persona física.

Nuestro Código Civil establece que la existencia de las personas comienza “desde la concepción del seno materno”, por lo que desde ese momento puede adquirir algunos derechos (por ejemplo herencia). Para el derecho romano la persona empezaba a existir tras su completa separación del seno materno siempre cuando naciera con vida, de un parto perfecto y con signos de humanidad.

Paulo decía que el que esta en el seno materno es lo mismo que si ya estuviese entre las cosas humanas, siempre que se trata de las conveniencias de su propio parto, aunque antes de nacer en manera ninguna favorezca a un tercero.

En el caso que la persona la persona fallezca tras el parto, se convierte en una dificultad probar que ese ser humano vivió, en la escuela de los sabibianos sostenían que era suficiente con acreditar la vitalidad mediante el llanto.

Fin de la existencia de la persona física.

En nuestro sistema el fin de la existencia física se produce por muerte natural o por declaración de “ausencia con presunción de fallecimiento”. Para los romanos el fin se basaba cuando la persona fallecía.
El derecho Romano clásico, tiene una interpretación basada en el sentado principio de conmoriencia en el cual dice que si dos o mas personas hubiesen fallecido en un desastre o en cualquier otra circunstancia y que no se pueda saber quien falleció primero se presume la muerte de todos al mismo tiempo.
Había mucho tipos de “muerte civil”, aunque no extingan la vida biológica se extinguirán a nivel jurídico como por ejemplo la esclavitud o el destierro.

Concepto de familia.

En nuestro sistema legal y social se define a la familia a partir de los lazos biológicos y legales de determinadas relaciones de parentesco. Así forman parte de la familia nuclear los cónyuges, pues se hayan unidos por un lazo legal (el matrimonio) y los hijos que poseen un lazo biológico. La “afinidad” es la relación de parentesco que se establece a partir del matrimonio. En Roma, hasta la época del principado, la familia era concebida de un modo totalmente diferente. Los jurisconsultos dicen que: por derecho propio, llamaremos familia a todas las personas que están bajo la potestad de uno, decimos que son de familia todos los agnados (Ulpiano).

► La expresión pater familiae no alude a al “padre de familia”, sino a la calidad de ser una persona no sujeta a la autoridad de otro.
► Tambien se integran al concepto de familia tanto los elementos materiales (bienes) cuanto los humanos.
► En consecuencia, así como el pater familiae ejerce su poder de disposición sobre los bienes, así tambien lo ejerce sobre las personas sometidas a su poder.

Vale decir que la familia, en Roma se define a partir de la idea de autoridad, en un sentido mas amplio la familia commini iure comprenderá, además, a aquellas personas unidas entre si por ese parentesco “agnaico”.

Parentesco:

► Agnación: es un vinculo que no se funda por medios biológicos, pues comprenden personas extrañas (por ejemplo: esposa) que ingresan a la familia de un modo legitimo. Es de todas aquellas personas que estarían sometidas a la autoridad de un pater común. Solo te transmite de forma masculina y no femenina.

► Cognación: unidos por consanguinidad (sangre) idea de sucesión a través del testamento (mortis causa) instituye heredero (para los romanos no era necesario dejar bienes, ni que el heredero sea un hijo suyo).






La figura del pater familiae y la patria potesta

La manus comprende diversas esferas de poder: a) sobre la esposa, b) sobre los hijos, c) sobre los esclavos, d) sobre los hijos de otros, vendidos o cedidos.

Como principio, el poder del pater con respecto a las personas que le están sometidas es absoluto, comprendiendo el derecho de decidir sobre su vida y su muerte, de venderlos o abandonarlos. Este ultimo supuesto, llamado “abandono noxal”, se verifica en el supuesto de que el hijo de familia o esclavo ha producido un daño, dado que solo el pater puede responder por la deuda así nacida, se le confiere la facultad de pagarla o bien abandonar el autor del daño.

El ingreso a la familia romana

El ingreso a una familia romana, por ende la adquisición de la manus del pater con otra persona, puede producirse tanto por el nacimiento como por causas jurídicas posteriores a él, son básicamente tres: adopción, adrogación, legitimación y el matrimonio.

1 comentario:

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